Artículo 112. Modificación del régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia.
Artículo 112 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1996-29117
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.
Texto consolidado
Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda modificado de la siguiente forma:
«Previo informe del Consejo General del Poder Judicial, el régimen y la cuantía del complemento de destino se fijarán, por el Gobierno cuando dicho complemento retribuya las características del apartado a) del párrafo anterior, y conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia cuando retribuya las características de los restantes apartados, sin alteración del valor global de dicho complemento de destino.
Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia adecuarán la cuantificación del complemento de destino fijada en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, a las características a que se refiere el citado apartado a), sin alteración del valor global de dicho complemento de destino.»
Dos. El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda redactado como sigue:
«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.»
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- Ver la norma completa: Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.