Artículo 111. Definición y funciones de los museos.
Artículo 111 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia. · BOE-A-2016-5942
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-08-16.
Texto consolidado
1. Los museos son instituciones de carácter permanente, abiertas al público y sin finalidad de lucro, orientadas a la promoción y al desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisición, inventario, catalogación, conservación, investigación, difusión y exhibición, de forma científica, estética y didáctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de carácter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su ámbito natural, con fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural. Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a museos de titularidad autonómica.
2. Son funciones de los museos:
a) La conservación, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.
b) La investigación en el ámbito de sus colecciones, de su especialidad o de su respectivo ámbito cultural.
c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas de carácter temporal.
d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.
e) El desarrollo de una actividad didáctica con respecto a sus contenidos.
f) Otras funciones que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomienden.
g) Facilitar la consulta ágil y continuada a personal investigador y a la ciudadanía en general de sus fondos, excepto que suponga un peligro para su integridad.
3. Mientras no se redacte normativa específica los museos se regirán por las disposiciones previstas en este título.