Artículo 110. Obligación de levantar acta.
Artículo 110 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.
Texto consolidado
1. De todas las sesiones tiene que levantarse acta, la cual tiene que contener, como mínimo:
a) La fecha y la hora en que empieza y en que se levanta la sesión.
b) La relación de materias debatidas.
c) La relación de los asistentes.
d) La indicación de las personas que han intervenido.
e) Las incidencias ocurridas.
f) Los votos emitidos y los acuerdos adoptados.
g) La relación sucinta de las opiniones emitidas.
2. Corresponde al secretario o secretaria de la corporación o, en su caso, al del órgano responsable, de elaborar el acta.
3. El acta tiene que someterse a votación en la sesión ordinaria siguiente del órgano y tiene que ser leída previamente si antes no ha sido distribuida entre sus miembros. Se tiene que hacer constar en el acta la lectura y la aprobación del acta anterior, y también las rectificaciones que sean pertinentes; en ningún caso puede modificar el fondo de los acuerdos, y las rectificaciones tienen que limitarse a los errores materiales.