Artículo 110. Devengo.
Artículo 110 del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOPV-p-2007-90050
Atención: Decreto Legislativo 1/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
No obstante, en los casos en que medie solicitud previa, el pago, sin cuyo cumplimiento no se realizará o tramitará el servicio o la actuación administrativa, se exigirá en el momento en que se formule dicha solicitud.
2. En aquellos supuestos en que el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, se podrá exigir el depósito previo del importe estimado, a resultas de la liquidación que se practique.