Artículo 11. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector Hidrocarburos.
Artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios. · BOE-A-2000-11836
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-06-25.
Texto consolidado
Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactada de la siguiente forma:
«1. A los efectos previstos en el artículo 60, tendrán la consideración de consumidores cualificados, aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas en el mismo emplazamiento, el consumo anual se adecue en cada momento al siguiente calendario:
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3.000.000 de Nm3 en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 1.000.000 de Nm3 el 1 de enero del año 2002.
A partir del 1 de enero del año 2003, todos los consumidores, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados.
2. En todo caso, tendrán la consideración de consumidores cualificados las centrales productoras de electricidad, así como los cogeneradores.
3. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un consumidor hubiera ejercido por primera vez los derechos que le confiere la condición de cualificado, dicho consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas a un comercializador en las condiciones libremente pactadas o adquirirlo al distribuidor a tarifas.»
Más artículos de Real Decreto-ley 6/2000
- ← Artículo 10. Gestor del sistema.
- → Artículo 12. Modificación de la disposición transitoria sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidro…
- Ver la norma completa: Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.