Artículo 11. Creación o adquisición de participaciones en entidades análogas a las entidades de pago de un Estado no miembro de la Unión Europea.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-12-25.
Texto consolidado
1. Las entidades de pago españolas deberán solicitar autorización previa del Banco de España siempre que el importe de la inversión prevista, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, sea igual o superior al diez por ciento de sus fondos propios en los siguientes supuestos:
a) Para la creación de una entidad análoga a una entidad de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, y
b) Para la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa, o bien a través de entidades controladas por la entidad de pago española, en una entidad análoga a una entidad de pago de un Estado no miembro de la Unión Europea.
2. En el caso de la creación, directa o indirectamente, de una entidad análoga a una entidad de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, la entidad de pago española que pretenda crearla deberá acompañar a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, al menos, la siguiente información:
a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear, así como indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
b) La prevista en los párrafos a), m),n) y o) del artículo 2.1.
c) Descripción completa de la normativa aplicable a las entidades de pago en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
3. En el caso de que se vaya a adquirir una participación significativa según lo previsto en el artículo 17.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de una entidad análoga a una entidad de pago de un Estado no miembro de la Unión Europea, o se pretenda adquirir posteriormente el control de la misma, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en la letra b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.
4. En todo caso, los solicitantes deberán aportar cuantos datos, informes o antecedentes le requiera el Banco de España, para que éste pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan asegurar la efectiva supervisión consolidada del grupo.
5. El Banco de España resolverá sobre la autorización en el plazo de dos meses a contar desde la solicitud, o de la recepción de toda la información requerida. Cuando la autorización no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada.
El Banco de España podrá denegar la solicitud de autorización cuando:
a) Atendiendo a la situación financiera de la entidad de pago o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.
b) Vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo.
c) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.