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Real Decreto Vigente

Artículo 11. De servicio.

Artículo 11 del Real Decreto 727/2017, de 21 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General. · BOE-A-2017-10221

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-09-07.

Texto consolidado

1. Los Colegios podrán ofrecer, entre otros, los servicios siguientes:

a) La resolución mediante laudo, con arreglo a la legislación vigente sobre mediación y arbitraje, de los conflictos y discrepancias que le fueran sometidos. Dicho arbitraje será de equidad.

b) La organización de actividades y servicios de interés para los colegiados de índole profesional, formativa, cultural, médico-profesional, asistencial, de previsión y otros análogos, o colaborar, en su caso, con instituciones de este carácter.

c) El asesoramiento y la organización de cursos de formación y especialización, procurando el perfeccionamiento de la actividad profesional de sus colegiados y de su formación continuada.

d) La colaboración y participación en la creación de un sistema de cobertura de responsabilidades civiles contraídas por los profesionales en el desempeño de su actividad, de libre suscripción por parte de los colegiados, y sometido a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la Competencia.

e) La elaboración y puesta a disposición de los colegiados de un modelo de nota de encargo, que los profesionales podrán presentar a sus clientes que contendrá, al menos, la determinación suficiente del objeto de la prestación y su coste previsto o previsible, en razón de la actividad a realizar o el método para su determinación, respetando la Ley 15/2007, de 3 de julio. Los colegiados no comunicarán al colegio, para su control o visado, la nota de encargo del trabajo profesional, salvo requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario. Los Colegios no podrán fijar baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.

f) El cobro de los honorarios profesionales a través del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, en las condiciones que se determinen en sus Estatutos particulares.

2. Los Colegios, además, deberán:

a) Disponer de una ventanilla única en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La ventanilla única se establecerá como un punto de acceso electrónico único en la página web, gratuito y a distancia. Este punto permitirá los procedimientos y la obtención de la información previstos en el artículo 10.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Además, y para la mejor defensa de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá a través de la mencionada ventanilla única de manera clara, inequívoca y gratuita la información prevista en el artículo 10.2 la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

b) Disponer de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Este servicio será accesible a través de la página web de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de la de su Consejo General (www.ingenierosagronomos.org o www.cgcoia.org) donde existe un formulario y será resuelto en el Colegio Oficial correspondiente, comisión encargada u órgano competente de la organización colegial, conforme al procedimiento que establezcan sus Estatutos Particulares.

c) Elaborar y hacer pública una Memoria Anual, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

d) Colaborar con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea para el cumplimiento del principio de asistencia recíproca establecido en el artículo 5. u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

e) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, en los términos y supuestos previstos en los artículos 5. q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, o por petición expresa del cliente.

f) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente.

g) Disponer la publicación obligatoria de la documentación que se relaciona en el artículo 22.1. b), de manera que sea accesible tanto a los colegiados como a los consumidores y usuarios en general, sin necesidad de identificación.

h) Velar por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales.

3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-09-07.

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