Artículo 11. Efectos de las sanciones.
Artículo 11 del Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje. · BOE-A-2008-1833
Atención: Real Decreto 63/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las resoluciones sancionadoras son inmediatamente ejecutivas, salvo que se dicte acuerdo de suspensión por el órgano competente, previa adopción de las garantías necesarias para el adecuado aseguramiento de la eficacia de la sanción.
2. No podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas como consecuencia de la imposición de sanciones por dopaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 7/2006, y en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Los términos de esta inhabilitación respecto de las licencias que otorguen administraciones deportivas que no sean la Administración General del Estado serán los que se establezcan en el correspondiente convenio suscrito de conformidad con el artículo 32.4 de la Ley 10/1990.