Artículo 11. Inscripción.
Artículo 11 del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. · BOE-A-1999-8648
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-20.
Texto consolidado
1. Cada Delegado del Gobierno creará un Registro en el que consten todas las autorizaciones de las instalaciones fijas de videocámaras, así como, en su caso, las renovaciones de las mismas.
2. La inscripción se efectuará de oficio y en la misma deberán constar, como mínimo, los datos referentes al titular de la autorización, la fecha de la misma, el plazo de vigencia, el ámbito genérico de grabación y el órgano encargado de la custodia, inutilización o destrucción de las grabaciones.
3. El Subdelegado del Gobierno que haya autorizado el uso de videocámaras móviles, deberá comunicar cada resolución autorizatoria, junto con los datos básicos de la misma, al Delegado del Gobierno para su inscripción en el Registro previsto en el apartado 1 de este artículo.
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