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Real Decreto Vigente

Artículo 11. Consecuencias de la suspensión o revocación.

Artículo 11 del Real Decreto 49/2004, de 19 de enero, sobre homologación de planes de estudios y títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. · BOE-A-2004-1303

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-23.

Texto consolidado

1. La suspensión temporal de la homologación concedida a una titulación académica de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional tendrá como efecto inmediato, a partir de la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros en el «Boletín Oficial del Estado», la prohibición para la universidad de proceder a la matriculación de nuevos alumnos en la titulación afectada durante el plazo de suspensión acordado por el Gobierno.

2. La revocación con carácter definitivo de la homologación concedida a una titulación académica de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional tendrá como efecto inmediato, a partir de la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros en el «Boletín Oficial del Estado», la prohibición para la universidad con carácter definitivo de proceder a la matriculación de nuevos alumnos en la titulación afectada.

3. La universidad afectada por la revocación de la homologación concedida a una titulación académica no podrá solicitar de nuevo la implantación de estas enseñanzas y, por tanto, la homologación del plan de estudios y del título correspondiente, hasta pasados seis años desde la publicación del acuerdo de revocación, previo informe favorable de la Comisión Mixta del Consejo de Coordinación Universitaria.

4. La suspensión acordada no afectará a los estudiantes matriculados con anterioridad y que se encuentren cursando el plan de estudios en el momento de la adopción de la decisión de suspensión o, en su caso, de revocación por el Consejo de Ministros. Las universidades están obligadas a garantizar el adecuado desarrollo efectivo de las enseñanzas que hubieran iniciado sus estudiantes hasta su finalización.

5. En los supuestos de revocación de la homologación del título universitario oficial, las Administraciones educativas correspondientes arbitrarán las medidas oportunas para que los estudiantes matriculados en los estudios conducentes al título cuya homologación ha sido revocada puedan continuar sus enseñanzas en condiciones apropiadas.

6. En aquellos supuestos en que el Consejo de Ministros acuerde la suspensión o la revocación de la homologación otorgada al título universitario, las Administraciones educativas competentes adoptarán las medidas que resulten necesarias en relación con el profesorado universitario afectado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-01-23.

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