Artículo 11. Extinción de incendios.
Artículo 11 del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7. · BOE-A-2001-8971
Atención: Real Decreto 379/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Para combatir fuegos pequeños habrá al menos un extintor de incendios portátil, con una eficacia mínima 21A 113B, a una distancia no superior a 15 metros de la entrada del almacenamiento.
2. Los sistemas para combatir grandes fuegos de peróxidos orgánicos deberán hacer uso de agua pulverizada, o agua nebulizada, tendrán las siguientes características:
a) El fuego se detectará por temperatura, calor o humo.
b) Cuando se active el sistema, podrá cubrirse únicamente la superficie situada debajo del difusor, o toda la superficie de almacenamiento.
c) La capacidad del sistema será como mínimo igual a:
* 10 l/min.m2 para peróxidos del grupo de almacenamiento 3.
* 15 l/min.m2 para peróxidos del grupo de almacenamiento 2.
* 20 l/min.m2 para peróxidos del grupo de almacenamiento 1.
d) El sistema cumplirá la norma UNE-EN 12845.
3. En almacenamientos refrigerados deberá garantizarse que las tuberías de agua no queden obstruidas por la formación de hielo en su interior. Estos almacenamientos además del sistema de extinción por agua, podrán disponer de otros cuyo agente extintor sea un gas que no sea perjudicial para la estabilidad del peróxido.#a11.
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