Artículo 11.
Artículo 11 del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias. · BOE-A-1992-7937
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-04-10.
Texto consolidado
1. La Dirección provincial procederá según lo dispuesto en el artículo 6.1 de este Real Decreto y elevará a la Dirección General de Centros Escolares, junto con la solicitud de apertura y funcionamiento del centro, su informe sobre la concurrencia en el mismo de las siguientes circunstancias:
a) Si el centro va a satisfacer necesidades de escolarización de la zona en que va a situarse.
b) Si va a atender a poblaciones socioeconómicamente desfavorecidas.
c) Si propone la realización de alguna experiencia de interés pedagógico para el sistema educativo.
2. Remitido el informe, la Dirección General de Centros Escolares resolverá sobre la procedencia de suscribir el convenio previsto en la legislación vigente, para los centros de nueva creación que deseen acceder al régimen de conciertos educativos. La resolución se dictará a la vista de la concurrencia en el centro proyectado de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior y teniendo en cuenta, en todo caso, el carácter preferente de los centros en régimen de cooperativa.
3. La resolución de la Dirección General de Centros Escolares no pondrá fin a la vía administrativa.