Artículo 11. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en ultra alta definición.
Artículo 11 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinadas medidas de impulso de la evolución tecnológica de la televisión digital terrestre. · BOE-A-2025-6004
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-03-27.
Texto consolidado
1. Las emisiones de televisión digital terrestre en ultra alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) La resolución vertical será igual o superior a 2160 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.
b) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.265: «Codificación de video muy eficiente» referenciada habitualmente como H.265/HEVC.
c) La señal de video podrá incorporar alto rango dinámico, rango ampliado de colores y alta frecuencia de imagen.
d) La señal de audio podrá ser estéreo, multicanal, o de nueva generación. El nivel de sonoridad del audio de los programas de televisión deberá estar normalizado a un nivel de -23,0 LUFS, con una tolerancia de ±1,0 LU, conforme a la norma UIT-R BS.1770 de medición de la sonoridad del audio y a la recomendación EBU R-128. El sistema de codificación de audio será conforme con la norma internacional ITU-R BS.1196, y con el apartado 6 «Audio», de la norma europea ETSI TS 101 154.
e) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo y audio siempre y cuando sean al menos tan eficientes como los indicados en las letras b), c) y d) anteriores.
2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en ultra alta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.
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