Artículo 11.
Artículo 11 del Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos. · BOE-A-1979-22782
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-10-11.
Texto consolidado
Los recursos económicos del Colegio Nacional de Ópticos serán ordinarios y extraordinarios.
Serán recursos económicos ordinarios:
1.º Cuota de entrada de los colegiados.
2.º Las cuotas periódicas iguales o las proporcionales que se establezcan en la medida en que las leyes lo autoricen en razón a los ingresos profesionales o, en su caso, de los establecimientos de óptica.
3.º Los ingresos que puedan obtener por sus propios medios, tales como los debidos a publicaciones, impresos, suscripciones, cooperativas, etcétera, así como los importes de las certificaciones, dictámenes, asesoramientos, etcétera, solicitados del Colegio y realizados por el mismo.
4.º Las rentas y frutos de los bienes y derechos de todas clases que posea el Colegio.
Serán recursos económicos extraordinarios:
1.º Las cuotas extraordinarias de los colegiados que se acuerden, expresamente autorizadas por la Ley, y las subvenciones, donativos, etcétera, que se les concedan por el Estado o Corporaciones oficiales.
2.º Las subvenciones, donativos, etcétera, que se concedan por cualquier otra persona física o jurídica.
3.º Los bienes muebles o inmuebles que, por herencia, donativo o cualquier otro título lucrativo, entren a formar parte del capital del Colegio.
4.º Las cantidades o bienes que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el Colegio.
Todos los recursos económicos extraordinarios, a excepción de los señalados en el apartado primero, precisarán para ser percibidos la previa aprobación de la Junta de Gobierno y ser refrendados por la Junta General de Colegiados.