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Real Decreto Vigente

Artículo 11. Procedimiento concesional.

Artículo 11 del Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable. · BOE-A-1996-21311

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-09-27.

Texto consolidado

1. Podrán presentarse al correspondiente concurso las sociedades anónimas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 15 y siguientes de la Ley 13/1995, de 28 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en el artículo 4 de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, y en el artículo 12 de este Reglamento.

El órgano de contratación estará asistido de una mesa de contratación, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con las particularidades siguientes:

a) Los miembros de la mesa de contratación con derecho a voto serán cuatro, nombrados por el órgano de contratación, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º El Presidente y un Vocal serán libremente elegidos por el órgano de contratación.

2.º Un segundo Vocal será designado por el órgano de contratación a propuesta de la Administración o Administraciones Autónomas afectadas.

3.º Un tercer Vocal será designado por el órgano de contratación a propuesta de la Administración o Administraciones Municipales afectadas.

Si en el plazo de un mes desde la constitución de la demarcación, las Administraciones Autónomas y Municipales no hubiesen propuesto los Vocales a los que se refiere el párrafo anterior, el órgano de contratación requerirá a los órganos competentes de aquéllas para que realicen la propuesta en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo sin respuesta, el órgano de contratación procederá a la designación de los Vocales cuyo nombramiento le corresponde y podrá constituirse la mesa cuando exista quórum suficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 párrafo primero, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estén nombrados el Vocal asesor jurídico y el Vocal interventor.

El voto del Presidente dirimirá las votaciones en caso de empate.

b) Con carácter excepcional, el número de Vocales con derecho a voto podrá ser superior al establecido en el caso anterior, siempre que se mantengan las mismas proporciones. El carácter excepcional será apreciado por el órgano de contratación. Este supuesto podrá utilizarse para permitir que en la mesa de contratación existan representantes de los distintos Ayuntamientos y Comunidades Autónomas cuando varios de ellos integren una misma demarcación.

c) El Vocal a quien corresponda el asesoramiento jurídico del órgano de contratación, y el vocal interventor, no tendrán derecho a voto, si bien podrán emitir informes particulares que, en su caso, serán adjuntados a la propuesta de la mesa de contratación.

2. Con posterioridad a la propuesta de la mesa de contratación, el Ministro de Fomento podrá solicitar, si lo considera oportuno, informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-09-27.

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