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Real Decreto Vigente

Artículo 11. Valoración de los proyectos operativos.

Artículo 11 del Real Decreto 1678/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la información sobre los derechos de tráfico aéreo procedentes de los acuerdos con terceros Estados en los que España sea parte y el régimen de su ejercicio. · BOE-A-2011-19527

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-02-15.

Texto consolidado

1. En los supuestos previstos en el artículo 10.1, los proyectos operativos presentados por las compañías serán valorados de forma transparente y no discriminatoria, por un comité técnico de valoración, adscrito a la Dirección General de Aviación Civil, con la composición y funciones que se establecen en este artículo.

2. El comité técnico de valoración estará presidido por el responsable de la unidad de la Dirección General de Aviación Civil con competencias en materia de convenios internacionales de servicios aéreos.

El comité técnico de valoración estará integrado por tres vocales designados por su presidente, entre el personal con cualificación técnica suficiente que preste servicios en la Secretaría de Estado de Transportes o en los órganos directivos dependientes de ella.

Actuará como secretario del comité el vocal con menor rango, antigüedad y edad, por este orden.

La constitución y el funcionamiento del comité técnico de valoración serán atendidos con los medios personales y materiales de la Dirección General de Aviación Civil, y, en su caso, en relación con su composición, con los medios personales de la Secretaría de Estado o los órganos directivos dependientes de ella, sin que implique incremento del gasto público.

3. Este comité técnico de valoración se regirá por las reglas previstas para los órganos colegiados en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo solicitar para realizar la valoración de los proyectos cuantos datos o informes considere necesarios, bien a otros órganos o entidades del Ministerio de Fomento bien a sociedades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado. Asimismo, el comité técnico de valoración podrá requerir a los interesados la aclaración de cualquier cuestión que surja en relación con los proyectos presentados.

El comité técnico de valoración podrá constituirse y adoptar sus acuerdos utilizando medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

4. El comité técnico de valoración, una vez examinados los proyectos conforme a los criterios de valoración establecidos en el artículo 12 y determinado el valor o márgenes de valor que debe atribuirse a cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en el acuerdo de iniciación, elaborará un informe técnico de valoración y asignación de derechos de tráfico.

5. Elaborado el informe técnico de valoración y asignación de derechos de tráfico, el órgano instructor dará audiencia a los interesados en el procedimiento por un plazo de 10 días.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-02-15.

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