El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente

Artículo 11. Abono de la pensión de orfandad.

Artículo 11 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social. · BOE-A-1997-24163

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-14.

Texto consolidado

La pensión de orfandad se abonará:

a) En el caso de beneficiarios menores de dieciocho años, a quienes los tengan a su cargo, en tanto cumplan la obligación de mantenerlos y educarlos.

Cuando la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, constate que el huérfano se encuentra en situación de desamparo por incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes, la entidad gestora adoptará las medidas oportunas para que la pensión se abone a quien quede atribuida la guarda del menor, en los términos previstos en el Código Civil.

b) En el caso de beneficiarios mayores de dieciocho años, directamente al beneficiario, salvo que se trate de mayores incapacitados judicialmente, en cuyo caso se abonaría la pensión conforme a lo indicado en el párrafo a).

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-11-14.

Más artículos de Real Decreto 1647/1997

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 1647/1997 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.