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Real Decreto Vigente

Artículo 11. Homologación preliminar y definitiva de los sistemas técnicos de juego.

Artículo 11 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego. · BOE-A-2011-17835

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-16.

Texto consolidado

1. El otorgamiento provisional de las licencias quedará condicionado a la obtención, en el plazo improrrogable de seis meses contados desde su notificación al interesado, del correspondiente informe favorable de homologación.

2. El informe de certificación de los sistemas técnicos de juego del operador será realizado por una entidad designada por la Comisión Nacional del Juego.

3. El informe preliminar de certificación, que se acompañará a las solicitudes de licencias, tendrá el contenido que establezca la Comisión Nacional del Juego y, partiendo del proyecto técnico presentado, se pronunciará, al menos, sobre el correcto funcionamiento del software de la plataforma o, en su caso, del juego, los elementos de seguridad proyectados y la conexión de los sistemas técnicos del operador con la Comisión Nacional del Juego.

Durante el proceso de homologación la Comisión Nacional del Juego, por sí misma o a través de la entidad designada, revisará el funcionamiento con datos reales del sistema técnico de juego del operador y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y sus normas de desarrollo, pudiendo recomendar al operador las mejoras y modificaciones del sistema técnico de juego que considere necesarias para el correcto cumplimiento de los requisitos técnicos. Estas recomendaciones formarán parte del informe de certificación definitivo en el que se hará constar, además, el grado de cumplimiento de las mismas por parte del operador.

4. Emitido en plazo el informe favorable de certificación definitivo de los sistemas técnicos de juego, el operador lo trasladará a la Comisión Nacional del Juego para su valoración.

Si la valoración del informe fuera positiva, la Comisión Nacional del Juego modificará de oficio la inscripción provisional de la licencia que pasará a ser definitiva.

Si la valoración del informe no fuera positiva, la Comisión Nacional del Juego ordenará la cesación de la actividad del operador, adoptando las medidas necesarias para evitar eventuales perjuicios a los participantes y al interés público.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-11-16.

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