Artículo 11. Tarifas.
Artículo 11 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. · BOE-A-2008-15595
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-09-28.
Texto consolidado
1. Los valores de la tarifa regulada correspondientes a las instalaciones del subgrupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que sean inscritas en el registro de pre-asignación asociadas a la primera convocatoria serán los siguientes:
Tipología
Tarifa regulada (c€/kWh)
Tipo I
Subtipo I.1
34,00
Subtipo I.2
32,00
Tipo II
32,00
2. Los valores de la tarifa regulada correspondientes a las instalaciones que sean inscritas en el registro de pre-asignación asociadas a la convocatoria n, se calcularán en función de los valores de la convocatoria anterior n - 1, de la siguiente forma:
Si P ≥ 0,75 × P0,
entonces: Tn = Tn-1 [(1 − A) × (P0 − P) / (0,25 × P0) + A]
Si P < 0,75 ≥ P0,
entonces: Tn = Tn-1
Siendo:
P, la potencia pre-registrada en la convocatoria n-1.
P0, el cupo de potencia para la convocatoria n-1, sin incluir, en su caso, el cupo adicional resultante del mecanismo de traspaso de potencia previsto en el anexo IV de este real decreto.
Tn-1, la tarifa para las instalaciones pre-registradas asociadas a la convocatoria n-1.
Tn, la tarifa para las instalaciones pre-registradas asociadas a la convocatoria n.
A, el factor 0,91/m y m el número de convocatorias anuales.
3. Si durante dos convocatorias consecutivas no se alcanzara el 50 por ciento del cupo de potencia para un tipo o subtipo, se podrá incrementar, mediante Resolución de la Secretaría General de Energía, la tarifa para la convocatoria siguiente en el mismo porcentaje que se reduciría si se cubriera el cupo, siendo necesario, que durante dos convocatorias adicionales no se volviera a alcanzar el 50 por ciento del cupo para realizar un nuevo incremento.
4. La tarifa regulada de las instalaciones del subtipo .1, no podrá nunca ser inferior a la de las instalaciones del subtipo I.2. En el caso en el que, de acuerdo con el mecanismo previsto en este artículo, el valor de la tarifa regulada para el subtipo I.1 pudiera resultar inferior a del subtipo I.2, se considerará exclusivamente el mecanismo de modificación de la tarifa para el subtipo I.2, y se hará la tarifa regulada para el subtipo I.1, igual a la anterior.
5. La tarifa regulada que le sea de aplicación a una instalación, de acuerdo con el presente real decreto, se mantendrá durante un plazo máximo de veinticinco años a contar desde la fecha más tardía de las dos siguientes: la fecha de puesta en marcha o la de inscripción de la instalación en el Registro de preasignación de retribución, Dicha retribución no podrá nunca serle de aplicación con anterioridad a la fecha de inscripción en el mismo.
6. Las instalaciones que sean inscritas de forma definitiva en el Registro administrativo de producción en régimen especial dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con posterioridad al 29 de septiembre de 2008, en tanto en cuanto no sean inscritas en el Registro de preasignación de retribución, percibirán la retribución prevista en el artículo 22.2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 17 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-16721.
Más artículos de Real Decreto 1578/2008
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