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Real Decreto Derogada

Artículo 11. Dimensiones mínimas de las mallas.

Artículo 11 del Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste. · BOE-A-1999-20642

Atención: Real Decreto 1441/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Se autoriza el uso de redes de una de las siguientes dimensiones mínimas de malla, en la condiciones que se indican en el anejo del presente Real Decreto:

a) 40 milímetros.

b) 55 milímetros.

c) 60 milímetros.

d) 70 milímetros.

2. Los buques deberán estar despachados o contar con autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para faenar con uno solo de los rangos de malla señalados en el apartado anterior.

Se prohíbe la tenencia a bordo y el uso de redes de malla mínima inferior a la que figure en el despacho o en la autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima.

3. La malla de 40 milímetros sólo podrá ser utilizada en fondos superiores a 200 metros de profundidad y por los buques que se dirijan a la bacaladilla («micromesistius poutassou»), como especie objetivo principal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Real Decreto, el período autorizado será desde el orto hasta el ocaso del sol. La Secretaría General de Pesca Marítima autorizará expresamente el uso de esta dimensión de malla, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y dentro de un Plan Especial de Control que podrá incluir la obligatoriedad de llevar observadores a bordo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-01-01.

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