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Real Decreto Derogada

Artículo 11.

Artículo 11 del Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina. · BOE-A-1992-23407

Atención: Real Decreto 1148/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Cada lote de esperma que llegue al territorio aduanero de España será sometido a un control por los servicios veterinarios oficiales de la Aduana dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de ser despachado a libre práctica o de ser admitido en régimen aduanero alguno, prohibiéndose la entrada del esperma que:

a) No proceda del territorio de un país tercero que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del presente Real Decreto.

b) No proceda de un centro de recogida de esperma de los que figuran en la lista a que se refiere el artículo 8 del presente Real Decreto.

c) Proceda del territorio de algún país tercero desde donde esté prohibida la importación con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del presente Real Decreto.

d) No vaya acompañado del certificado sanitario conforme a los requisitos previstos en el artículo 10 del presente Real Decreto y fijados en aplicación del mismo.

El presente apartado no se aplicará a los lotes de esperma que lleguen al territorio aduanero nacional y estén sometidos a un régimen de tránsito aduanero a fin de ser conducidos hacia un lugar de destino situado fuera del territorio nacional.

Sin embargo, será aplicable en caso de renuncia al tránsito aduanero en el transcurso del transporte a través del territorio nacional.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá tomar las medidas necesarias, incluida la cuarentena, siempre que ello no altere la validez del esperma, para llegar a comprobaciones seguras si se sospecha que el esperma está contaminado por gérmenes patógenos.

3. Si la entrada del esperma hubiere sido prohibida por alguna de las razones invocadas en los apartados 1 y 2 y el país tercero exportador no autorizase la reexpedición del mismo en el plazo de treinta días cuando se trate de esperma congelado o inmediatamente cuando se trate de esperma fresco, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá ordenar la destrucción del esperma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-10-22.

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