Artículo 10.
Artículo 10 del Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina. · BOE-A-1992-23407
Atención: Real Decreto 1148/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Sólo se autorizará la importación de esperma si se presenta un certificado sanitario expedido y firmado por un veterinario oficial del país tercero de recogida.
Dicho certificado deberá:
a) Estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
b) Acompañar al esperma en su ejemplar original hasta su destino.
c) Constar de una sola hoja.
d) Estar previsto para un solo destinatario.
2. El certificado sanitario deberá ajustarse al modelo que las autoridades veterinarias comunitarias establezcan.