Artículo 11. Denegación, anulación y suspensión del derecho.
Artículo 11 de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social. · BOE-A-1967-19566
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-11-24.
Texto consolidado
1. El derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio.
b) Cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
c) Cuando el beneficiario sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
d) Cuando el beneficiario trabaje durante la situación de incapacidad laboral transitoria por cuenta propia o ajena.
2. La denegación, anulación o suspensión del derecho al subsidio por las causas a que se refiere el número anterior se llevará a cabo por la Entidad gestora, Mutua patronal o Empresa a la que corresponda el reconocimiento del derecho. Los acuerdos en estas materias serán recurribles ante la jurisdicción laboral conforme a lo establecido en el Texto Refundido de Procedimiento Laboral, y en el supuesto del apartado c), el acuerdo será recurrible y previamente ante las Comisiones técnicas calificadoras, constituidas al efecto en Tribunales médicos.