Artículo 11. Zonas restringidas para la actividad pesquera.
Artículo 11 de la Orden APA/852/2023, de 13 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la pesca con artes de cerco en el subcaladero Mediterráneo. · BOE-A-2023-17046
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-07-25.
Texto consolidado
1. Zona de alevinaje de boquerón: Queda prohibida la pesca para las embarcaciones de pabellón español, censadas en la modalidad de cerco en el Subcaladero Mediterráneo, entre el 1 de octubre y el 31 de marzo de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores del área marítima limitada por las líneas siguientes:
Línea de la costa.
Isóbata de 45 metros.
Meridiano de la Punta del Miracle (001º 16´00’’ Este).
Paralelo de latitud 40º 31’ 45’’ Norte.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se promoverá la creación de nuevas zonas protegidas de pesca en donde podrán prohibirse o restringirse las actividades pesqueras con el fin de conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos, cuya localización, temporal y geográfica, vendrá determinada por los pertinentes informes científicos. La adopción de estas medidas, a través de orden ministerial, se notificará a la Comisión, con indicación de las razones científicas, técnicas y jurídicas que las justifiquen, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.