Artículo 11. Resultados del ejercicio.
Artículo 11 de la Ley 8/2006, de 23 diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura. · BOE-A-2007-1724
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-19.
Texto consolidado
1. La determinación de los resultados del ejercicio se realizará aplicando las normas y criterios establecidos para las sociedades mercantiles, sin que resulte aplicable el apartado dos del artículo 61 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
2. Los beneficios o las pérdidas del ejercicio se obtendrán una vez deducidas las cantidades que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.
De los beneficios, y antes de la consideración del Impuesto sobre Sociedades, se destinará un cinco por ciento al fondo de reserva obligatorio, un cinco por ciento al fondo de educación y promoción, hasta que la suma de la dotación de ambos fondos alcance el diez por ciento del capital social escriturado, y el resto a fondos de reserva voluntarios o a retorno cooperativo. Corresponderá a la asamblea general determinar el carácter repartible o irrepartible de los fondos de reserva voluntarios.
Las pérdidas podrán imputarse a fondos voluntarios y, si no existieran, al fondo de reserva obligatorio.
3. Las sociedades cooperativas especiales podrán optar por regular en sus estatutos sociales las materias a las que se refiere el presente artículo con arreglo al régimen general previsto en la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.