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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 11. Zonificación y otros instrumentos de caracterización del territorio.

Artículo 11 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. · BOE-A-1998-20256

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-30.

Texto consolidado

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales contarán con la correspondiente zonificación de usos en su ámbito territorial, la cual será establecida conforme a la siguiente clasificación:

a) Zonas de Uso Restringido. Estarán constituidas por aquellas áreas con mayor calidad biológica, o que contengan en su interior los elementos bióticos más frágiles, amenazados o representativos. El paso a estas zonas estará restringido y el acceso controlado.

b) Zonas de Uso Limitado. En ellas se podrá tolerar un moderado uso público que no requiera instalaciones permanentes. Se incluirán dentro de esta clase aquellas áreas donde el medio natural mantiene una alta calidad, pero sus características permiten aquel tipo de uso.

c) Zonas de Uso Compatible. Son las áreas del medio natural cuyas características permiten la compatibilización de su conservación con las actividades educativas y recreativas, permitiéndose por ello un moderado desarrollo de servicios con finalidades de uso público o de mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona.

d) Zonas de Uso General. Se incluirán en ellas las áreas que por su menor calidad relativa dentro del medio natural, o por poder absorber un influjo mayor, puedan utilizarse para el emplazamiento de instalaciones de uso público que redunden en beneficio del disfrute o de la mejor información respecto al patrimonio natural, de modo que en ella se ubicarán las diversas instalaciones y actividades que beneficien el desarrollo socioeconómico de todos los habitantes del territorio.

2. En virtud de sus normas de declaración, los Parques Naturales y Reservas Naturales, así como los Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. En los Monumentos Naturales subterráneos podrá incluirse igualmente como tal su proyección vertical.

3. Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, a tenor de lo que establezcan sus disposiciones reguladoras, podrán contar con Áreas de Influjo Socioeconómico que contribuyan al mantenimiento de los mismos, al desarrollo sostenible del territorioyalacompensación socioeconómica de las poblaciones afectadas. Estas Áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el Espacio Natural Protegido de que se trate y, en su caso, su Zona Periférica de Protección.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-30.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-1725.

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