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Ley Vigente

Artículo 11. Concepto de especialidad tradicional garantizada.

Artículo 11 de la Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2007-10026

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-05.

Texto consolidado

1. La especialidad tradicional garantizada (ETG) es un producto agroalimentario tradicional que se beneficia del reconocimiento por la Comunidad Europea de sus características específicas mediante su registro de acuerdo con el Reglamento (CE) 509/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios.

Se entenderá por «tradicional» el uso demostrado en el mercado comunitario a lo largo de un período cuya duración suponga la transmisión de una generación a otra; dicha duración debería ser la que normalmente se atribuye a una generación humana, que es, al menos veinticinco años.

2. Para poder figurar en el registro indicado en el apartado 1, un producto agroalimentario deberá o bien haber sido producido a partir de materias primas tradicionales, o bien presentar una composición tradicional o un modo de producción y/o transformación que pertenezca al tipo de producción y/o transformación tradicional.

3. Para poder beneficiarse de una especialidad tradicional garantizada (ETG) los productos agroalimentarios deberán cumplir un pliego de condiciones.

4. Sólo los productores que se ajusten al pliego de condiciones podrán hacer referencia a una especialidad tradicional garantizada en el etiquetado, la publicidad u otros documentos correspondientes a un producto agroalimentario.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-05-05.

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