Artículo 11. Personal.
Artículo 11 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi. · BOE-A-2011-17405
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-18.
Texto consolidado
1. El personal directivo y técnico de los museos y colecciones de Euskadi deberá cumplir las condiciones profesionales básicas de especialización necesaria para el desarrollo de sus funciones que reglamentariamente se determinen.
2. El personal de los museos y colecciones de titularidad pública, así como quienes compongan los órganos colegiados de dirección y administración, si los hubiera, no podrán realizar, por sí mismos o a través de terceros, actividades comerciales relativas a los bienes culturales de naturaleza mueble afines al contenido de su museo o colección.