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Ley Vigente

Artículo 11. Caudales.

Artículo 11 de la Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales. · BOE-A-2002-15998

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-10-01.

Texto consolidado

1. De acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca, y a fin de asegurar el mantenimiento del ecosistema acuático continental, en la forma en que reglamentariamente se establezca, se fijará mediante los estudios hidrobiológicos necesarios, el caudal ecológico, como régimen de módulos mensuales de caudal que respete un patrón similar al régimen natural y que garantice procesos biológicos básicos como las migraciones, desplazamientos, la freza, la incubación y el alevinaje de las especies silvestres. El caudal así fijado será informado al Organismo de Cuenca y deberá ser respetado por los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos.

2. Sin perjuicio de las competencias del Organismo de Cuenca, cuando los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos necesiten modificar notablemente el volumen de agua de embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante sobre el lecho de los ríos, deberán solicitar la autorización correspondiente a la Dirección General competente en materia de aguas continentales. Dicha solicitud será sometida a una evaluación de su impacto ambiental cuando se trate de embalses o lechos de ríos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-10-01.

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