Artículo 11. Seguimiento e información sobre las actuaciones en materia de violencia contra las mujeres.
Artículo 11 de la Ley 5/2001, de 17 de mayo, de Prevención de Malos Tratos y de Protección a las Mujeres Maltratadas. · BOE-A-2001-11889
Atención: Ley 5/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El Gobierno remitirá a las Cortes, al menos con carácter anual, un informe, en el que preceptivamente se contengan:
a) Los recursos humanos, asistenciales y económicos destinados por la Administración regional a la prevención de los malos tratos y a la protección de las mujeres víctimas de ellos.
b) Información sobre el número de denuncias presentadas por malos tratos a mujeres.
c) Las actuaciones desarrolladas por la Administración regional para dar asistencia a las mujeres maltratadas.
d) Los procedimientos penales iniciados sobre violencia doméstica, con indicación de su número, la clase de procedimiento penal, el delito o falta imputado y la intervención de la Administración regional en dichos procedimientos.
La reproducción de las sentencias firmes condenatorias sobre violencia doméstica, cuando se cuente con el consentimiento de la víctima o, cuando ésta no pudiere prestarlo, con el consentimiento de las personas perjudicadas.
En todo caso, se respetará la intimidad de la víctima, su entorno familiar y fundamentalmente la intimidad de los menores afectados.
e) Las actuaciones llevadas a cabo para la readaptación de los agresores.
f) Las actividades llevadas a cabo por el Gobierno regional en materia de prevención y sensibilización contra la violencia hacia las mujeres.