Artículo 11.
Artículo 11 de la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares. · BOE-A-1997-18196
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-16.
Texto consolidado
1. Se aceptará la relación de agentes publicitarios a que se refiere la letra d) del artículo anterior, cuando se acredite que se trata de personas dependientes del solicitante de la licencia o que actúen dentro del ámbito de organización y dirección del mismo, siempre que se acompañe a la relación, la siguiente documentación por cada uno de los agentes:
a) Carné de agente publicitario, de acuerdo con el modelo que se determine en las ordenanzas municipales y que deberá ser expedido u homologado por el órgano municipal competente.
b) Copia de los documentos relativos a la incorporación al régimen de la seguridad social.
2. Los Ayuntamientos fijarán libremente, con carácter general, el número de agentes permitidos.
3. Cuando el solicitante de la licencia sea una empresa, los Ayuntamientos limitarán el número máximo de agentes en función del número de trabajadores a su servicio. En ningún caso no se autorizará más de un agente por cada siete trabajadores.
4. Los agentes publicitarios deberán llevar prendida en lugar visible de su vestimenta, durante el ejercicio de su actividad de publicidad dinámica, la acreditación a la que se refiere la letra a), apartado 1, del presente artículo.