Artículo 11. Accesibilidad a los edificios e instalaciones.
Artículo 11 de la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promoción de la accesibilidad general. · BOE-A-1995-13299
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-24.
Texto consolidado
1. Con relación a la incidencia de barreras arquitectónicas en la edificación se definen tres tipos de espacios, instalaciones o servicios utilizables por personas con movilidad reducida: los adaptados, los practicables y los convertibles.
a) Se denominan adaptados aquellos espacios, instalaciones o servicios que se ajustan a los requerimientos funcionales y dimensionales que garantizan su utilización de forma autónoma por personas con movilidad reducida, en los términos establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
b) Se denominan practicables aquellos espacios, instalaciones o servicios que, sin estar adaptados, satisfacen los requisitos mínimos definidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, y posibilitan su utilización autónoma por personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
c) Se denominan convertibles aquellos espacios, instalaciones o servicios susceptibles de ser transformados, al menos, en practicables mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no alteren su configuración esencial.
2. Las condiciones técnicas de diseño, dimensionales y constructivas que definen las características de los espacios, instalaciones o servicios adaptados, practicables y convertibles serán objeto de desarrollo reglamentario.