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Ley Vigente

Artículo 11. Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 11 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre). · BOE-A-1990-15348

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-30.

Texto consolidado

La base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base

imponible

hasta pesetas

Tipo medio

Porcentaje

Cuota

íntegra

Resto base

imponible

hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

648.900

0,00

0

432.600

25,00

1.081.500

0,00

108.150

540.750

26,00

1.622.250

15,33

248.745

540.750

27,00

2.163.000

18,25

394.748

540.750

28,00

2.703,750

20,20

546.158

540.750

30,00

3.244.500

21,83

708.383

540.750

32,00

3.785.250

23,29

881.423

540.750

34,00

4 326.000

24,63

1.065.278

540.750

36,00

4.866.750

25,89

1.259.948

540.750

38,50

5.407.500

27,15

1.468.136

540.750

41,00

5.948.250

28,41

1.689.844

540.750

43,50

6.489.000

29,67

1.925.070

540.750

46,00

7.029.750

30,92

2.173.815

540.750

48,50

7.570.500

32,18

2.436.079

540.750

51,00

8.111.250

33,43

2.711.861

540.750

53,50

8.652.000

34,69

3.001.163

en adelante

56,00

La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.

A los incrementos de patrimonio, derivados de transmisiones «inter vivos», a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 20 por 100.

Cuando los incrementos de patrimonio deriven de transmisiones «mortis causa» el tipo aplicable será del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tres citado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-06-30.

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