Artículo 11. Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 11 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre). · BOE-A-1990-15348
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-30.
Texto consolidado
La base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base
imponible
hasta pesetas
Tipo medio
–
Porcentaje
Cuota
íntegra
Resto base
imponible
hasta pesetas
Tipo aplicable
–
Porcentaje
648.900
0,00
0
432.600
25,00
1.081.500
0,00
108.150
540.750
26,00
1.622.250
15,33
248.745
540.750
27,00
2.163.000
18,25
394.748
540.750
28,00
2.703,750
20,20
546.158
540.750
30,00
3.244.500
21,83
708.383
540.750
32,00
3.785.250
23,29
881.423
540.750
34,00
4 326.000
24,63
1.065.278
540.750
36,00
4.866.750
25,89
1.259.948
540.750
38,50
5.407.500
27,15
1.468.136
540.750
41,00
5.948.250
28,41
1.689.844
540.750
43,50
6.489.000
29,67
1.925.070
540.750
46,00
7.029.750
30,92
2.173.815
540.750
48,50
7.570.500
32,18
2.436.079
540.750
51,00
8.111.250
33,43
2.711.861
540.750
53,50
8.652.000
34,69
3.001.163
en adelante
56,00
La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.
A los incrementos de patrimonio, derivados de transmisiones «inter vivos», a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 20 por 100.
Cuando los incrementos de patrimonio deriven de transmisiones «mortis causa» el tipo aplicable será del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tres citado.
Más artículos de Ley 5/1990
- ← Artículo 10. Obligación de declarar.
- → Artículo 12. Reducción de las deducciones de la cuota en caso de período impositivo inferior al año.
- Ver la norma completa: Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre).