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Ley Vigente

Artículo 11. Pensiones derivadas de leyes especiales.

Artículo 11 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984. · BOE-A-1983-34167

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-01-01.

Texto consolidado

1. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, 1, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se elevarán a la cuantía de 17.810 pesetas mensuales.

2. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguientes normas:

a) Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 280.393 pesetas anuales.

b) La remuneración básica se fija en 526.860 pesetas anuales con derecho al percibo de dos pagas extraordinarias de 43.905 pesetas cada una. La remuneración sustitutiva de trienios se elevará a 14.112 pesetas mensuales con derecho a percibo de dos pagas extraordinarias del mismo importe cada una de ellas.

Las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas no experimentaran modificaciones.

No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 17.810 pesetas mensuales.

3. La retribución básica anual a que se refiere el artículo 2 de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de mutilados civiles de guerra, se fija en la cantidad de 404.040 pesetas.

No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 17.810 pesetas mensuales.

4. En las pensiones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 335.953 pesetas anuales.

5. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas.

6. Cualquiera que sea la norma a la que deba ajustarse el régimen de reconocimiento y actualización de pensiones prevalecerá, a efectos de percepción, lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley para el supuesto de concurrencia de pensiones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-01-01.

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