Artículo 11. Mujeres y niñas con discapacidad.
Artículo 11 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. · BOE-A-2017-11910
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-10-24.
Texto consolidado
1. Las Administraciones Públicas andaluzas tendrán en consideración las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad en todas sus actuaciones a fin de asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Las políticas y programas de prevención y atención de la violencia de género recogerán medidas específicas dirigidas a las mujeres y niñas con discapacidad que serán acordes a su situación de especial vulnerabilidad frente a la violencia, que comprenderán al menos las siguientes:
a) Accesibilidad a centros de información a las mujeres dependientes de la Administración local.
b) Accesibilidad del servicio integral de atención y acogida: centros de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados.
c) Accesibilidad a mujeres con discapacidad auditiva del teléfono de información a la mujer.
d) Recoger estadísticamente datos relativos a la violencia de género contra las mujeres con discapacidad y sobre los hijos e hijas nacidos con discapacidad o trastornos en el desarrollo como consecuencia de la violencia sufrida por sus madres durante el embarazo.
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- ← Artículo 10. Medidas de acción positiva en beneficio de personas en especial situación de vulnerabilidad.
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- Ver la norma completa: Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.