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Ley Derogada

Artículo 11. Accesibilidad en el transporte.

Artículo 11 de la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación. · BOE-A-1997-9500

Atención: Ley 3/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las nuevas concesiones de competencia de las Administraciones públicas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, referentes al transporte público colectivo de viajeros, deberán incluir en las condiciones de la prestación del servicio la exigencia de que un porcentaje de vehículos adscritos a aquéllas sean accesibles a todas las personas con movilidad reducida y con disminución de su capacidad física o sensorial.

2. Las características del acceso a estos elementos del transporte, determinación de la altura de la plataforma, sistemas mecánicos de ascenso, descenso, de información, de iluminación y de seguridad, así como la proporción de los vehículos afectados, serán determinadas por la norma técnica correspondiente.

3. Las estaciones de transportes públicos de viajeros deberán cumplir las exigencias sobre accesibilidad en los términos establecidos en el artículo 7 de esta Ley. Las estaciones de transporte deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ley, y disposiciones que la desarrollen, en todas aquellas cuestiones referidas a itinerarios, servicios y mobiliario, debiendo contemplar adaptaciones específicas en lo señalado con anterioridad, incluida señalización, sistema de información y andenes.

4. En todas las ciudades con población superior a 5.000 habitantes o en las cabeceras de las zonas de salud, existirá por lo menos un taxi o vehículo del servicio público adaptado a las condiciones de las personas con movilidad reducida permanente o temporal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-05-08.

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