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Ley Vigente

Artículo 11. Servicios discrecionales en autobús.

Artículo 11 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía. · BOE-A-2003-12100

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-28.

Texto consolidado

1. Para la realización de servicios de transporte discrecional urbano de viajeros en autobús será necesaria la previa obtención de la correspondiente autorización.

2. Los titulares de autorizaciones de transportes discrecionales interurbanos de viajeros en vehículos con una capacidad superior a nueve plazas, incluido el conductor, otorgadas por la Administración General del Estado o la Administración de la Junta de Andalucía, estarán facultados para prestar servicios urbanos discrecionales en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Los Ayuntamientos podrán otorgar autorizaciones para realizar transporte discrecional en autobús de carácter exclusivamente urbano. En defecto de normas autonómicas específicas al respecto, serán de aplicación al otorgamiento, modificación, utilización y extinción de dichas autorizaciones las reglas aplicables con carácter general a las autorizaciones de transporte interurbano de ámbito nacional o autonómico.

4. La contratación y cobro del servicio discrecional se realizarán por la capacidad total del vehículo, con excepción de los supuestos en que la Administración competente autorice, con carácter excepcional, la contratación y cobro por plaza en zonas insuficientemente atendidas por los servicios regulares y discrecionales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-05-28.

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