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Ley Vigente

Artículo 11. Personal competente para realizar la actividad de investigación.

Artículo 11 de la Ley 16/2023, de 21 de diciembre, de la Autoridad Vasca de Protección de Datos. · BOE-A-2024-900

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-01-05.

Texto consolidado

1. La actividad de investigación se llevará a cabo por el personal inspector de la Autoridad Vasca de Protección de Datos.

2. No obstante, la presidencia de la Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá habilitar expresamente a otro personal funcionario público para la realización de actividades de investigación. La habilitación indicará las actividades concretas de investigación a las que la misma se circunscribe.

3. En los supuestos de actuaciones conjuntas de investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2016/679, el personal de las autoridades de control de otros estados miembros de Unión Europea que colabore con la Autoridad Vasca de Protección de Datos ejercerá sus facultades con arreglo a lo previsto en la presente ley. Dicho personal actuará en presencia del personal de la Autoridad Vasca de Protección de Datos y bajo su orientación y dirección.

4. El personal funcionario que desarrolle actividades de investigación tendrá a todos los efectos la condición de agente de la Autoridad Vasca de Protección de Datos en el ejercicio de sus funciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-01-05.

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