Artículo 11.
Artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear. · BOE-A-1980-8650
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-11-09.
Texto consolidado
El Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá puntualmente informado al Gobierno y al Congreso de los Diputados y al Senado de cualquier circunstancia o suceso que afecte a la seguridad de las instalaciones nucleares y radiactivas o a la calidad radiológica del medio ambiente en cualquier lugar dentro del territorio nacional, así como a los Gobiernos y parlamentos autonómicos concernidos.
Por lo que se refiere al Congreso de los Diputados y al Senado, esta información se canalizará a través de una ponencia o comisión parlamentaria ad hoc, a la que también se dará cuenta del cumplimiento de todas las resoluciones dictadas por las Cámaras cuya ejecución competa al Consejo de Seguridad Nuclear. Esta ponencia o comisión parlamentaria podrá solicitar cuantas comparecencias de responsables del Consejo crea oportunas. A su vez, el Pleno del Consejo también podrá solicitar a través de la misma ponencia o comisión comparecencia para informar de cualquier tema de su competencia que considere de interés para las Cámaras.
Con carácter anual el Consejo de Seguridad Nuclear remitirá a ambas Cámaras del Parlamento español y a los Parlamentos autonómicos de aquellas Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén radicadas instalaciones nucleares, un informe sobre el desarrollo de sus actividades.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-19322.