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Ley Vigente

Artículo 11.

Artículo 11 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales. · BOE-A-1985-14282

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-07-18.

Texto consolidado

1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las zonas naturales de marisma «aiguamoll», turbal o aguas rasas, permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres, salinas, con inclusión de las zonas de aguas marinas cuya profundidad no exceda los 6 metros.

Todas las zonas húmedas deberán ser preservadas de las actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, mediante las normas correspondientes aprobadas, por los Departamentos competentes.

2. En las riberas de los lagos, embalses y zonas del litoral deberán establecerse reglamentariamente fajas de protección en cuyo interior no se permita ni la ejecución de obras de urbanización, ni nuevas construcciones de carácter permanente, salvo en los casos de indudable interés público o de utilidad social.

3. El planeamiento urbanístico de las áreas que en el futuro sean destinadas a recoger asentamientos urbanos que afecten o puedan afectar la faja de 100 metros adyacentes a la zona de dominio público litoral deberá garantizar la permeabilidad y accesibilidad a las playas, del soleamiento y la preservación del paisaje consolidado desde los núcleos tradicionales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-07-18.

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