Artículo 11. Requerimientos.
Artículo 11 de la Ley 11/2004, de 19 de noviembre, de inspección de consumo de Galicia. · BOE-A-2004-21335
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-22.
Texto consolidado
1. El funcionariado de la Inspección de Consumo, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, está facultado para requerir la presentación o remisión de documentos, el suministro de datos, incluso de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 3, o la ejecución de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actividad inspectora. Su incumplimiento se entenderá como obstrucción a la inspección o negativa a facilitar la información requerida por ellos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 de la presente ley.
2. Cuando de la inspección realizada resultasen simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente subsanables, de las que no se deriven daños o perjuicios inmediatos para los consumidores o usuarios, la inspección podrá formular al titular o representante del establecimiento o servicio los requerimientos que estime oportunos, a fin de lograr su efectiva adecuación a la normativa vigente.
En este caso, el requerimiento recogerá las anomalías, irregularidades o deficiencias apreciadas con la indicación, en su caso, del plazo para su subsanación.