Artículo 11. Itinerarios.
Artículo 11 de la Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja. · BOE-A-2023-4326
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-05-02.
Texto consolidado
1. Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre estas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.
2. A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los diferentes parámetros y características que aquellos deben tener para ser considerados accesibles y habrán de contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que existan mayores exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento:
a) Anchura mínima libre de obstáculos.
b) Pendiente máxima longitudinal.
c) Pendiente máxima transversal.
d) Dimensión de vados e isletas.
e) Dimensiones de pasos de peatones.
f) Dimensiones y características de escaleras y rampas destinadas a salvar desniveles.
g) Limitaciones a los vehículos, especialmente a los motorizados.
h) Nivel mínimo de iluminación.
i) Características del pavimento.
j) Condiciones de comunicación y señalización. La información será comprensible, en lectura fácil, y con pictogramas.
k) Características de la plataforma única.