Artículo 11. Instalación subterránea de las redes de servicios públicos y de interés general.
Artículo 11 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona. · BOE-A-2006-4583
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-14.
Texto consolidado
1. Todas las instalaciones propias de las redes de los servicios públicos de suministros y de interés general que discurran por el término municipal deben ser subterráneas y ajustar su ubicación y trazado al planeamiento urbanístico y, en su caso, a las Ordenanzas de utilización del dominio público municipal. Sólo en caso de concurrencia de urgencia o de impracticabilidad técnica o económica puede autorizarse por el Ayuntamiento su instalación en superficie o aérea.
2. Las instalaciones ya existentes al tiempo de entrada en vigor de esta Ley deben ser soterradas cuando así lo disponga el planeamiento urbanístico o la correspondiente Ordenanza de utilización del dominio público municipal y en los plazos que uno y otra establezcan. La imposición del soterramiento sólo da lugar a la indemnización únicamente por el importe del valor de las instalaciones existentes que no deban considerarse amortizadas al tiempo en que deba efectuarse dicho soterramiento.