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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 11. Tarifas generales y normas de aplicación.

Artículo 11 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias. · BOE-A-1999-10811

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-01-01.

Texto consolidado

Uno. La presente tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Importe

en pesetas

1. Tarifa baremo.

Por cada unidad de arqueo bruto (GT) y período de tres horas o fracción que permanezca en el puerto el buque:

Barcos de hasta 200 GT: 37.

Barcos comprendidos entre 200 y 900 GT: 25 Barcos que excedan de 900 GT: 4,5.

2. Tarifas reducidas:

2.1 Buques de bandera de un país de la Unión Europea registrados en territorio de la misma que realicen navegación de cabotaje entre puertos pertenecientes igualmente a la Unión Europea.

50 por 100 de la tarifa baremo.

2.2 Reducción por número de escalas.

2.2.1 Barcos que efectúen más de 12 escalas en las aguas del puerto durante el año natural.

2.2.1.1 Entre la 13.ª y la 24.ª entradas.

80 por 100 de la tarifa baremo.

2.2.1.2 Entre la 25.ª y la 40.ª entradas.

55 por 100 de la tarifa baremo.

2.2.1.3 De la 41.ª entrada en adelante.

30 por 100 de la tarifa baremo.

2.2.2 Barcos de líneas de navegación regulares que efectúen más de 12 escalas en el puerto durante el año natural.

95 por 100 de la tarifa baremo.

2.2.2.1 Entre la 13.ª y la 24ª entradas.

2.2.2.2 Entre la 25.ª y la 50.ª entradas.

85 por 100 de la tarifa baremo.

2.2.2.3 De la 51.ª a la 100.ª entradas.

75 por 100 de la tarifa baremo.

2.2.2.4 De la 101.ª entrada en adelante.

65 por 100 de la tarifa baremo.

2.3 Barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados.

50 por 100 de la tarifa baremo.

2.4 Barcos atracados de punta a los muelles.

50 por 100 de la tarifa baremo.

3. Barcos dedicados a tráfico interior en el puerto que atraquen habitualmente y así lo solicitasen.

15 por 100 de la tarifa baremo.

Dos. A los efectos de determinación de las cuantías a que se refiere el apartado uno anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Para que los buques que se incorporen a una línea puedan optar a la aplicación de las tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de su entrada en el puerto se justifique documentalmente esta circunstancia ante la autoridad portuaria. En ningún caso las tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo.

2. A los efectos del cómputo de las escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos pertenecientes a una misma compañía naviera o línea regular.

3. Las tarifas reducidas a que se refieren los epígrafes 2.2.1 y 2.2.2 del apartado uno anterior serán excluyentes entre sí, así como con cualquier otra reducción de la presente tasa, salvo la establecida en el epígrafe 2.1 del apartado uno anterior.

4. Si un barco realizase distintos atraques dentro del mismo período de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única.

5. La tarifa reducida a que se refiere el epígrafe 2.3 del apartado uno anterior será de aplicación siempre y cuando la eslora del barco sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otros barcos abarloados a aquél.

6. En las zonas en concesión, la cuantía a abonar por el concesionario será la establecida en la respectiva Orden de otorgamiento. En ningún caso dichas cuantías podrán reducirse respecto a las establecidas en el presente artículo en proporción superior al 80 por 100 cuando las instalaciones se ubiquen en zona I de las aguas del puerto o del 70 por 100 cuando lo sean en zona II.

Tres. Bonificaciones.

1. A los buques que utilicen como combustible gas natural, biogás, sistemas híbridos o eléctricos u otros combustibles ecológicos para su propulsión en alta mar, así como a los buques que durante su estancia en puerto utilicen gas natural, biogás, sistemas híbridos o eléctricos u otros combustibles ecológicos o electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares se les aplicará una bonificación del 50 por ciento de la cantidad a abonar por el acceso y estancia en interior de las aguas portuarias.

2. Esta bonificación no se aplicará a los buques que se dediquen al transporte de gas natural, salvo que durante su estancia en puerto utilicen electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares.

3. Esta bonificación será compatible con cualquier otra prevista en esta ley.#a3-3

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021..

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