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Ley Vigente

Artículo 11.

Artículo 11 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22500

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-09-24.

Texto consolidado

El aprovechamiento de los cotos de pesca a que hace referencia el artículo 8., 3, podrá llevarse a cabo directamente por la Consejería de Agricultura o a través de concesiones a sociedades de pescadores de la región que hayan sido declaradas colaboradoras por dicha Consejería la cual, en atención a las circunstancias concurrentes, establecerá los tramos o masas de agua que podrán ser objeto de concesión.

Por vía reglamentaria se establecerán los requisitos y obligaciones que deben cumplir las Sociedades colaboradoras para poder acceder a la concesión de cotos de pesca, así como el procedimiento de adjudicación, extinción y prórroga, en su caso. A estos efectos, se considerarán especialmente aquellas Sociedades entre cuyos socios figuren pescadores locales o ribereños. Estas concesiones no conferirán más derechos que el exclusivo de pescar conforme a lo previsto en la presente Ley y en las condiciones que se establezcan en el correspondiente Plan Técnico.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-09-24.

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