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Ley Vigente

Artículo 11. Las Comisiones.

Artículo 11 de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social. · BOE-A-1992-20894

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-05-02.

Texto consolidado

1. El Pleno podrá crear Comisiones con el número de miembros y forma de organización y funcionamiento previstos en el Reglamento de funcionamiento. Las Comisiones podrán ser de carácter permanente o para cuestiones específicas y deberán respetar en su composición la proporcionalidad de cada una de las partes representadas en el Consejo.

2. En todo caso, el Pleno establecerá Comisiones para el análisis de las materias siguientes:

a) Política comercial y fiscal y relaciones con la Comunidad Económica Europea.

b) Desarrollo regional y planificación económica.

c) Política de empleo y formación profesional.

d) Política de bienestar social.

3. El resultado de los trabajos de las Comisiones será elevado al Pleno para su debate y pronunciamiento.

4. Las Comisiones podrán solicitar, a través del Presidente del Consejo, la colaboración eventual de los profesionales que consideren convenientes para el mejor desarrollo de las distintas tareas encomendadas a las mismas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-05-02.

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