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Ley Vigente

Artículo 11. Sanciones accesorias.

Artículo 11 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego. · BOE-A-1991-7867

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-14.

Texto consolidado

1. Durante el plazo de suspensión de una autorización o de cierre o inhabilitación temporal de un local no podrán concederse nuevas autorizaciones a la Empresa sancionada ni puede autorizarse a otras Empresas a desarrollar actividades relacionadas con el juego en el local o locales en que se ha producido la infracción. En el caso de revocación de una autorización o de cierre o inhabilitación de un local con carácter definitivo, impuestos como sanción, no podrá concederse, en un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de imposición de la sanción, ninguna autorización para el establecimiento afectado relacionada con la actividad que en él se desarrollaba.

2. Podrá acordarse asimismo como sanción accesoria la suspensión de la vigencia de los documentos profesionales de los empleados, directivos y socios de las empresas dedicadas al juego que hayan intervenido directamente en la comisión de una infracción muy grave o grave y podrá prohibirse que obtengan nuevos documentos.

3. Las sanciones accesorias deberán ser impuestas por el órgano competente para la imposición de las sanciones principales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-14.

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