Artículo 11. Ganancias de capital.
Artículo 11 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo que forma parte integrante del mismo, hecho en Sofía el 6 de marzo de 1990. · BOE-A-1991-18006
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-14.
Texto consolidado
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 5, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles afectos a una base fija de que un residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de tal establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la Empresa) o de esa base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera, solamente puden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 solamente pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el transmitente es residente.
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