Artículo 10. Cánones.
Artículo 10 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo que forma parte integrante del mismo, hecho en Sofía el 6 de marzo de 1990. · BOE-A-1991-18006
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-14.
Texto consolidado
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase percibidas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor, patentes, marcas comerciales, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, e incluye las cantidades de cualquier clase pagadas por películas cinematográficas y películas o cintas de vídeo para uso en relación con la televisión.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residentes de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante del que proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado contratante o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplican las disposiciones del artículo 6 o del artículo 12, según proceda.
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