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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 11. Intereses.

Artículo 11 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994. · BOE-A-1994-28597

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-11-21.

Texto consolidado

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a tales títulos, así como otras rentas asimiladas a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo por la legislación fiscal del Estado de donde proceden, pero no incluye las rentas a que se refiere el artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no tienen la consideración de intereses a los efectos del presente artículo.

3. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En tales casos son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

4. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado contratante, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo solo son aplicables a este último importe. En tal caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-11-21.

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